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Divorcio

¿Qué es la atribución del uso de la vivienda familiar?

¿Quién se queda la casa? Descubre qué es y qué implica la atribución del uso de la vivienda familiar.

Por Pablo Romero · 13 de julio de 2025 · Actualizado el 3 de octubre de 2026
Llave colgada de una casa de madera en miniatura

Os vais a divorciar. Y hay que decidir qué hacer en relación a la atribución del uso de la vivienda familiar. Pero no tienes claro exactamente qué significa. En esta entrada te lo explico todo.

Qué se entiende por vivienda familiar

Pues no tiene mucha ciencia. Es el domicilio en el que convives con tu familia. Tu hogar. Así de simple. Hablamos de ese inmueble donde resides habitualmente y con voluntad de permanencia. La residencia efectiva y afectiva de la familia.

STS 641/2018, 20 de Noviembre de 2018

solo considera vivienda familiar aquella en que la familia haya convivido, con una voluntad de permanencia

A priori, y salvo casos muy excepcionales, solo puede haber una al mismo tiempo. Vamos, que si tienes varias casas, sería aquella en el que tienes tu taza para tomar café preferida (es una manera de hablar, que nadie se piense que lo que acabo de decir es un criterio jurisprudencial) Por lo tanto, las segundas residencias (como el piso de la playa) no constituyen vivienda familiar. Por cierto, el carácter de vivienda familiar es independiente de su titularidad. Por tanto, para que sea vivienda familiar no tiene que estar inscrita en el Registro de la Propiedad a nombre de los dos cónyuges. Puede constituir vivienda familiar aunque sea solo de uno de los miembros de la pareja o incluso de un tercero.

Qué es la atribución del uso de la vivienda familiar

Ok, pues ya sabemos que es la vivienda familiar. Y si te das cuenta, una de las características más importantes es el de la convivencia. Como puedes imaginar, esta convivencia es lo primero que desaparece cuando se produce un divorcio. La pareja ya no se aguanta y ponen tierra de por medio. Y aquí es dónde viene el quid de la cuestión: ¿quién se queda con la vivienda? Porque esto no es como un pastel, que se puede dividir y que cada uno que se coma su parte. La casa no se puede partir en dos (salvo que fuera un casoplón con varias cocinas, salones, y cuartos de baños para dar y regalar, en cuyo caso sí que se podría plantear la división. Pero vamos, que hoy en día no es lo normal)

Por eso, como la vivienda es un elemento esencial en toda familia, el art 90 y 91 del CC se exige que, quieran o no quieran los cónyuges, cuando hay un divorcio (o medidas paterno filiales, en el supuesto de que la pareja no estuviera casada) sí o sí tiene que haber un pronunciamiento sobre la atribución del uso de la vivienda familiar. Por tanto, no cabe «olvidarse» de este punto o dejarlo para otro momento. Porque el Juez y el Fiscal te van a exigir que te pronuncies sobre el tema. Esto se aplica tanto a la atribución del uso de la vivienda familiar en divorcios con hijos, como a la atribución del uso de la vivienda familiar en divorcios sin hijos, aunque con matices. Y ¿qué es exactamente la atribución del uso de la vivienda familiar? Pues, de nuevo, la respuesta es sencilla.

Decíamos antes que la casa no se puede dividir entre los dos progenitores, por lo que hay que decidir quién se queda con el uso de la misma. Vamos, quién sigue viviendo en ella y a quién le toca hacer las maletas. Ojo, y de nuevo, esta decisión es independiente de la titularidad de la vivienda. Por lo tanto, pudiera ser que la vivienda sea, por ejemplo, de uno de los miembros de la pareja, y sin embargo, que se le atribuya el uso a la otra parte. Así lo establece reiteradamente la jurisprudencia sobre atribución de la vivienda familiar.

Generalmente, se produce una atribución del uso a uno u a otro miembro de la pareja. Y todo depende de las circunstancias concretas del caso. La decisión va a variar mucho dependiendo de si hay niños o no, si estos son menores o mayores de edad, si se establece una custodia exclusiva o compartida, o si alguno de los miembros de la pareja se encuentra, en relación al otro, económicamente mucho más necesitado. Pero, se pudiera decir a grandes rasgos, que se le da la atribución del uso de la vivienda familiar con hijos a aquel progenitor que se queda con la custodia de los hijos, o, si fuera compartida, a aquel que tiene dificultades económicas. La idea es proteger el interés del menor, en el primer caso, dándole un techo, y en el segundo, a pesar de ser custodia compartida, facilitando las cosas al progenitor que se encuentra con dificultades. Como cada supuesto es un mundo, le dedicaré una entrada a cada uno de ellos, incluyendo posibles limitaciones temporales en la atribución del uso de la vivienda familiar.

Aunque hay casos excepcionales en los que no se atribuye a ninguno de los dos, y se establece que la casa se ponga a la venta. O se establece la casa «nido», lo cual implica que en la vivienda se quedan los peques, y son los papis los que se van alternando (generalmente) por semanas en su uso.

Sentencia del Tribunal Supremo nº 586/2025 de 21 de abril, que analiza el carácter temporal de la atribución del uso de la vivienda

(ponente Doña María Ángeles Parra Lucán). Vamos al lío.

Punto de partida

Eloísa y Faustino deciden divorciarse. Tienen tres niños y una vivienda en copropiedad. En primera instancia, pese a conceder una custodia compartida, se atribuye el uso de la vivienda a la mami. hasta que los peques adquieran independencia económica. Pero al papi no le cuadra lo de que Eloisa se pueda quedar en la vivienda durante tanto tiempo, y recurre en apelación.

Ahora dicen que la atribución del uso de la vivienda solo hasta que la hija menor alcance la mayoría de edad. El progenitor lo sigue viendo un tiempo excesivo, así que recurre en casación ante el Tribunal Supremo.

Sentencia del Tribunal Supremo 586/2025. Carácter temporal de la atribución del uso de la vivienda en supuestos de custodia compartida

El art 96 del CC regula la atribución del uso de la vivienda. Pero lo cierto es que lo hace (hablando mal y pronto) de pena. Parece increíble que a estas alturas de la película no se hayan puesto las pilas reformando este artículo. El problema es que no recoge qué se ha de hacer en los supuestos de custodia compartida. Como indica la Sentencia, en estos casos se aplica analógicamente lo establecido en el párrafo cuarto del punto primero, lo cual permite al Juez decidir «lo procedente» conforme a las circunstancias del caso concreto (ya sabemos que cada familia es un mundo)

Pues bien, en los supuestos de custodia compartida, a priori, al no quedarse los peques con uno de los progenitores, desaparece el principal argumento para atribuir el uso de la vivienda. Ahora bien, cabe la posibilidad de que, pese a ello, se le pueda asignar la vivienda al papi o la mami, atendiendo a que uno de ellos tiene un interés económico más necesitado de protección. Hasta aquí, nada nuevo bajo el sol. Esto es una corriente doctrinal más que asentada. Lo difícil viene en determinar, en esos casos, la duración de la atribución del uso de la vivienda ¿Durante cuánto tiempo? Pues esta es la cuestión a la que el Tribunal Supremo le hinca el diente. El asunto llega a casación una vez se le había atribuido a la mami el uso de la vivienda hasta que la menor cumpliera 18 añitos. Una niña que, en el momento de dictarse la Sentencia, tenía 9 años. Lo cual era tanto como decir que se estaba permitiendo a la madre permanecer en la casa durante 9 años (hasta el 2034)

Pero el Tribunal Supremo pone los puntos sobre las ies, recordando que no tiene sentido, en supuestos de custodia compartida, establecer plazos excesivamente largos en la atribución del uso de la vivienda. Comienza recordando que ya es Jurisprudencia consolidada la de establecer plazos cortos: a veces de un año, otros de 3, otros hasta la liquidación de sociedad de gananciales. Y explica a qué obedece la restricción temporal: considera el Tribunal que tal hecho permite que el progenitor al que se le permite vivir en la casa se busque las castañas para mejorar su situación económica, otorgándole un plazo suficiente para ello. Además, razona que, una vez pasado el plazo establecido, al ser la hija que queda a su cuidado más grande, le será más factible poder conciliar la vida personal y laboral. Y concluye con el hecho de que, una vez finalice el plazo de atribución de uso de la vivienda, se podrá vender la misma, lo cual repercutirá positivamente en ambos progenitores, pues obtendrán un buen pellizco económico.

Pero para mí, la verdadera chicha de la Sentencia está en que todo esto lo argumenta y defiende pese al hecho de que la progenitora solo gana unos 600 € al mes, que, como resulta evidente, no es ninguna fortuna. Y a más inri, esta señora pagaba la mitad de la hipoteca y tenía un pensión de alimentos a su cargo. Vamos, que se quedaba con dos duros.

Es decir, el Tribunal Supremo, con este razonamiento coloca el carácter temporal de la atribución del uso de la vivienda por encima del hecho de que la situación económica de la persona a la que se le atribuye la vivienda sea un pelín precaria. O dicho de otro modo, que la atribución del uso de la vivienda en supuestos de custodia compartida, por mucho que la estés pasando canutas, tiene fecha de caducidad. Punto pelota.

Así que nada de dormirse en los laureles. En cuanto al plazo que establece en este caso concreto, es de 5 años. Pero lo hace por una razón concreta, porque fue un plazo que, en primera instancia, el progenitor que se quedaba sin casa dió por bueno. El Tribunal da a entender que, si ese progenitor, hubiera peleado en su día un plazo inferior, le hubieran dado como mucho 3 años o menos (de hecho, hay muchas sentencias del Tribunal Supremo que defienden un solo añito).

STS 586/2025, 21 de Abril de 2025

»Para tomar la decisión oportuna se atenderá a estos factores: el interés más necesitado de protección (riesgo de poner en peligro el régimen de custodia compartida) y la titularidad de la vivienda (privativa o común), pero siempre con fijación de plazo.

»Y así, con esta finalidad de favorecer el tránsito a la nueva situación derivada de la custodia compartida, se han fijado plazos de uso temporal, con valoración de las circunstancias concurrentes que han oscilado desde un año ( sentencias 51/2016, de 11 de febrero; 251/2016, de 13 de abril; 545/2016, de 16 de septiembre; 314/2022, de 20 de abril; 556/2022, de 11 de julio y 138/2023, de 31 de enero); de dos años (sentencias 513/2017, de 22 de septiembre; 15/2020, de 16 de enero; 558/2020 y 870/2021, de 20 de diciembre y 835/2022, de 25 de noviembre); tres años (sentencias 465/2015, de 9 de septiembre y 294/2017, de 12 de mayo), uso por anualidades alternas (sentencia 95/2018, de 20 de febrero), o, en fin, hasta que se proceda a la liquidación de la sociedad legal de gananciales ( sentencia 183/2017, de 14 de marzo). En definitiva, uso temporal conferido en consonancia con un imprescindible juicio circunstancial motivado y atención a lo postulado por las partes».

3. En atención a las circunstancias del caso y la doctrina de la sala, vamos a estimar el recurso y casar la sentencia recurrida en el extremo concreto referido a la atribución del uso de la vivienda familiar.

La Audiencia parece considerar que la única forma de garantizar que la madre pueda disponer de una vivienda para convivir con su hija durante el tiempo que le corresponda la custodia es que pueda seguir disfrutando de la que fue la vivienda familiar hasta la mayoría de edad de la hija, pero tal conclusión no resulta de los hechos acreditados en la instancia en atención a la situación personal y capacidad laboral de la madre así como la edad de la niña.

Las circunstancias que califican el caso que debemos resolver son las siguientes: el padre, nacido en NUM003 de 1982 y la madre, en NUM004 de 1980, contrajeron matrimonio en 2007 y han tenido en común tres hijos nacidos, respectivamente, en 2003, 2006 y 2016; además, cada uno de ellos tiene una hija de una relación diferente; ambos progenitores desempeñan trabajos por cuenta ajena, la Sra. Eloisa como empleada de la limpieza en horario de mañana, por lo que manifiesta obtener 600 € mensuales, y el Sr. Faustino en una empresa familiar de transporte exprés junto a su hermano, por lo que manifiesta obtener unos 1250 € mensuales; adquirieron constante matrimonio la vivienda familiar en copropiedad y abonan, por mitad, el préstamo hipotecario pendiente por un importe de 225 € mensuales; la madre vive en la que fuera vivienda familiar con el hijo mayor (aunque inicialmente se estableció una custodia compartida, luego pasó a vivir con la madre) y en semanas alternas con la hija menor; se desconoce si la madre sigue abonando pensión de alimentos a favor del hijo mediano del matrimonio, aunque ya ha alcanzado la mayoría de edad y vive con el padre; el padre vive con su nueva pareja, el hijo mediano del matrimonio y en semanas alternas con la hija menor, en una vivienda de alquiler por la que abona 550 € al mes; se desconoce si sigue abonando pensión de alimentos a favor del hijo mayor del matrimonio que convive con la madre y venía realizando trabajos ocasionales; cada progenitor asume los gastos de la hija común menor de edad por mitad; la niña asiste a un colegio público, y no constan gastos diferentes a los habituales para una niña de su edad.

En definitiva, como señala el ministerio fiscal, ambos progenitores tienen parecidas necesidades, si bien la progenitora tiene por el momento unos ingresos económicos más reducidos, razón por la que resultó acertado considerar el interés de la madre como el más necesitado de protección, y que, por ello, se le atribuyera el uso de la vivienda. Ahora bien, la atribución del uso hasta la mayoría de edad de la hija resulta desproporcionado, y no se ajusta a los parámetros jurisprudenciales de la sala. La diferente capacidad económica de los progenitores no puede justificar la atribución de la vivienda familiar hasta enero de 2034.

Ahora en su recurso de casación, el Sr. Faustino no solicita que se fije un concreto plazo de duración a la atribución del uso, pero en la impugnación de la sentencia de primera instancia solicitó que la atribución del uso a la Sra. Eloisa se hiciera como máximo por un plazo de cinco años.

En este caso, este plazo, a juicio de la sala, y de acuerdo con el Ministerio fiscal, permite una mejor armonización de los intereses en juego, ya que puede ser suficiente para que la madre mejore sus ingresos económicos, permitiéndole proporcionarse por sus medios una vivienda. Ello en atención a su edad (la madre nació en 1982) y sus capacidades laborales y tomando en consideración que en ese momento la hija (nacida en 2016) tendrá una edad más propicia para que pueda conciliar sus actividades laborales. A lo anterior debe añadirse que en el momento en que cese el uso de la vivienda, el rendimiento que pueda obtenerse de la misma revertirá en ambos progenitores, también en la madre,

En consecuencia, estimamos el recurso de casación y casamos la sentencia en el sentido de establecer que la atribución del uso de la que fue vivienda familiar a la Sra. Eloisa durante un plazo de cinco años a contar desde la fecha de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial.

Conclusión

1.-La vivienda familiar es el inmueble que constituye el domicilio habitual y permanente de la familia. 2.-Cuando se produce una separación o divorcio, hay que decidir quién de los dos miembros de la pareja se quedará con el uso de la casa. 3.-La atribución del uso de la vivienda familiar depende de múltiples factores, si bien siempre busca proteger el interés de los menores, facilitándole un techo en el que vivir. Desde luego, te recomiendo que te asesores muy bien desde un primer momento. Son temas muy delicados que requieren la ayuda de un profesional con experiencia y empatía para entender tu situación. 

Si, como abogado especialista en divorcios en Granada quieres que lleve tu caso, ponte en contacto conmigo. Abogado experto en familia en Granada.

SAP Valencia 465/2024, 15 de Julio de 2024

Conforme reiterada jurisprudencia se entiende por vivienda familiar la habitada por los progenitores e hijos, hasta la ruptura del matrimonio ( SSTS, Sala Civil, 42/2017, de 23 de enero; 517/2017, de 22 de septiembre; y 356/2021 de 24 de mayo), señalando la STS 726/2013, de 19 de noviembre, «La vivienda sobre la que se establece el uso no es otra que aquella en que la familia haya convivido como tal, con una voluntad de permanencia». Esto impide que en los procedimientos matrimoniales se pueda hacer atribución viviendas o locales distintos de aquel que constituye la vivienda familiar ( SSTS 340/2012, de 31 de mayo, 129/2016, de 3 de marzo, 598/2019, de 29 de octubre y 654/2019, de 11 de diciembre)

Pablo Romero, abogado de familia en Granada

Pablo Romero Mañas

Abogado de familia en Granada. Colegiado 06055 ICAGR. Más de 18 años de experiencia.

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